Artículo 184. El transporte público que se preste bajo cualquiera de las formas y modalidades a que se refiere esta Ley, deberá conforme a las bases siguientes:
I. Satisfacer la demanda de los usuarios del sistema del transporte público;
II. Garantizar el servicio en condiciones de eficiencia;
III. Ajustar las unidades a las normas técnicas en materia de capacidad, seguridad y comodidad;
IV. Cumplir los lineamientos relacionados con las modalidades para la explotación del servicio público, sus condiciones de operación, tarifas, rutas, horarios e infraestructura necesaria; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
V. Atender y respetar las directrices que, en los términos de esta Ley se contengan en el Programa Integral de Movilidad Sostenible del Estado, y
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
VI. Cumplir con las especificaciones necesarias de accesibilidad a la atención de personas con discapacidad, los menores de edad y personas adultas mayores.