Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 184

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 184. El transporte público que se preste bajo cualquiera de las formas y modalidades a que se refiere esta Ley, deberá conforme a las bases siguientes:

I. Satisfacer la demanda de los usuarios del sistema del transporte público;

II. Garantizar el servicio en condiciones de eficiencia;

III. Ajustar las unidades a las normas técnicas en materia de capacidad, seguridad y comodidad;

IV. Cumplir los lineamientos relacionados con las modalidades para la explotación del servicio público, sus condiciones de operación, tarifas, rutas, horarios e infraestructura necesaria; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

V. Atender y respetar las directrices que, en los términos de esta Ley se contengan en el Programa Integral de Movilidad Sostenible del Estado, y

(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

VI. Cumplir con las especificaciones necesarias de accesibilidad a la atención de personas con discapacidad, los menores de edad y personas adultas mayores.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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