Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 186

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 186. Las terminales del servicio público de transporte, deberán establecerse en locales amplios y contarán con oficinas para despachadores, gabinetes, sanitarios para uso del personal y usuarios de ambos sexos, así como de los departamentos necesarios para el control de los servicios. Frente a las entradas y salidas no se permitirá el estacionamiento de vehículos.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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