Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 182

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 182. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo la facultad de disponer la prestación del servicio público de transporte y podrá́, asimismo concesionarlo a particulares a través de la persona titular de la Secretaría sin que ello constituya un derecho preexistente, en los casos, condiciones y modalidades que esta Ley señala.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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