Artículo 269. Para la definición de las tarifas de los servicios deberán considerarse:
I. Costo de recuperación de la operación de rutas y servicios;
II. Estándares de servicio determinados por la autoridad;
III. Obligaciones fiscales de los operadores del servicio;
IV. Inversiones de capital de los actores públicos y privados;
V. Gasto en mantenimiento;
VI. Ingresos adicionales a la tarifa, y
VII. Aplicación de subsidios.