Artículo 282. Por su objeto las tarifas a fijarse serán:
I. Tarifa Social General: La que se paga en forma ordinaria por los usuarios, en efectivo o mediante el sistema de cobro que autorice el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría;
II. Tarifa Preferencial: La que cubren los usuarios que gozan de descuento por encontrarse en alguna de las condiciones particulares o personales a que se refiere esta Ley. Los porcentajes de descuento para esta tarifa serán del cincuenta por ciento de la tarifa general;
III. Tarifa Especial: Aquella que se podrá autorizar para determinados horarios nocturnos y días domingos o festivos, así como para períodos de baja demanda; 111
IV. Tarifa Integrada: Es la contraprestación que paga el usuario del servicio en el sistema de rutas integradas, la cual le permite, durante un mismo viaje realizar transbordos entre corredores de alto nivel de servicio, urbanas-auxiliares y otras, con costos compensados;
V. Tarifa Complementaria: Es la que cubren los usuarios del servicio suburbano en los casos de que se integre al sistema de rutas de los colectivos de alto nivel de servicio, la que le permite realizar transbordos con las rutas auxiliares, suburbanas y regionales;
VI. Tarifas para transporte público individual: Se establecerán con base en algoritmos de tiempo y distancia de acuerdo a cada modalidad diferenciando los niveles de servicio y los horarios de atención; y
VII. Tarifas de servicios especiales: Son las que cubren servicios de transporte especial en sus diferentes modalidades, estacionamientos, depósitos vehiculares, entre otros, cuyos parámetros serán propuestas por la Comisión de Técnica de Movilidad, buscando respetar la competencia de libre mercado, mismas que deberán ser reportadas a la Secretaría anualmente. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Las tarifas que se determinen para el servicio de transporte público, serán publicadas, con la debida anticipación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, para conocimiento de todas las personas.