Artículo 291. Para efectos de esta Ley, el servicio de transporte se clasifica en: 113
I. Servicio público. El que se presta de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos de motor y por el cual los usuarios pagan una tarifa previamente aprobada por la autoridad competente; y
II. Servicio especializado. El que se presta con el objeto de satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, por el que el usuario paga al prestador de servicio una contraprestación dentro del rango de tarifas que, en su caso, autorice la Comisión Técnica de Movilidad. Con excepción de servicio de transporte privado a través de aplicaciones móviles, que no estará sujeto a tarifa alguna. La prestación de los servicios de transporte es de interés público y para desarrollar el servicio público y especializado se requiere del otorgamiento de una concesión o permiso en los términos establecidos por esta Ley. Los propietarios de vehículos particulares, bajo ninguna circunstancia realizarán la prestación de los servicios sin contar con la concesión o permiso vigente. Los prestadores de servicio de transporte relacionados con telecomunicaciones deberán cumplir los requisitos derivados de las disposiciones jurídicas aplicables en esa materia y serán responsables de todo compromiso derivado de la prestación del servicio.