Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 292

TÍTULO DÉCIMO DEL SISTEMA ESTATAL DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN DE TRANSPORTE

Artículo 292. Son modalidades del servicio público de transporte, las siguientes:

I. Servicio colectivo. Es aquel destinado al traslado colectivo de personas dentro de los límites del territorio estatal, en apego al itinerario y horario de servicio establecido por la Secretaría, así como a las condiciones de operación y servicio señaladas en la presente

II. Servicio de taxi. Es aquel destinado al traslado de personas dentro del territorio de un Municipio determinado, aunque su destino sea otro municipio o fuera del estado, sin encontrarse sujeto a horario e itinerario fijo, pero sí a las especificaciones técnicas y condiciones de operación que establece la presente Ley y las normas reglamentarias que de ésta emanen ya sea en su modalidad de servicio tipo A o B. En esta modalidad, el prestador del servicio podrá proporcionarlo y ofrecer su contratación ya sea en la modalidad mediante el uso de aplicaciones electrónicas y tecnológicas, a efecto de permitir al usuario acceder al servicio por los mismos medios; realizar el pago con efectivo, tarjeta de crédito o débito y la facturación;

III. Servicio mixto. Es el destinado al traslado de personas y mercancías en un mismo vehículo, de zonas urbanas a rurales o viceversa, sin encontrarse sujeto a horario e itinerario, con los volúmenes de espacio interior que para unos y otros determinen las normas reglamentarias que de esta Ley emanen; 114

IV. Servicio de salvamento y arrastre. Es aquel que se presta a través de un vehículo tipo grúa para el arrastre de vehículos o el traslado de un vehículo de un lugar a otro sobre sus propias ruedas o sobre plataforma, por la vía pública, incluyendo las maniobras necesarias e indispensables para engancharlo o cargarlo y asegurarlo a la grúa, aun cuando la necesidad del servicio sea resultado de un siniestro, siempre que intervenga una autoridad competente y ésta autorice el servicio. No estará sujeto a itinerario ni horario determinado y las tarifas serán fijadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, las cuales no podrán ser rebasadas; pero los permisionarios podrán ajustarlas a la baja según su conveniencia y acuerdo con el usuario;

V. Servicio de depósito y guarda de vehículos. Es el destinado al encierro de vehículos en un local cerrado para la segura custodia de los vehículos accidentados, retenidos, abandonados, descompuestos e infraccionados en vía pública y remitidos por la autoridad competente, y

VI. De carga. Es el destinado al traslado público de mercancías dentro de los límites del territorio estatal y puede ser de carga general, de suministros de materiales de la construcción, especializada y otras modalidades que requieran de vehículos con características especiales, para ello, se sujetaran a las condiciones de operación que establece la presente Ley y sus normas reglamentarias, así como a las autoridades correspondientes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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