Artículo 3 . Se considera de utilidad pública e interés general: 3
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
I. La accesibilidad universal, y la movilidad sostenible, peatonal, ciclista y motorizada; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
II. La prestación del servicio público y especializado de transporte; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
III. El establecimiento de instalaciones, terminales, estacionamientos, encierros, confinamientos y demás infraestructura de movilidad necesaria, la cual es considerada originalmente obligación del Ejecutivo del Estado, ya sea en forma directa, o bien, por conducto de personas físicas o morales, a quienes indistintamente, mediante concesiones, permisos o autorizaciones, se les encomiende la realización de dichas actividades, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y (ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
IV. La protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, en atención a los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley General.