Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y LOS PRINCIPIOS

Artículo 5 . Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aplicación Móvil: el programa informático o plataforma electrónica de geolocalización para la búsqueda, seguimiento y contacto virtual de prestadores del servicio de transporte privado de pasajeros con usuarios del servicio, así como para la contratación y pago de servicios de transporte; ejecutada en dispositivos fijos o móviles mediante el uso de Internet;

II. Banco de proyectos: a la plataforma informática que permite almacenar, actualizar y consultar documentos técnicos referentes a estudios y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial; (ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) 4

II Bis. Atención médica prehospitalaria: Es la otorgada a las personas cuya condición clínica considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencia, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

III. Ciclista: Es aquella persona que conduce un vehículo de tracción física a través de pedales. Se considera ciclista a quienes que conducen bicicletas asistidas o no, por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora. Las personas menores de doce años de edad a bordo de un vehículo no motorizado serán consideradas peatones;

IV. Ciclovía: es el nombre genérico dado a la parte de la infraestructura pública destinada de forma exclusiva o compartida con otros medios de transporte o movilidad, para la circulación de bicicletas. También conocida como ciclopista o carril bici, entre otras;

V. Comisión Técnica de Movilidad: órgano de consulta y análisis en materia de movilidad dependiente del titular del Ejecutivo;

VI. Concesión: el acto jurídico-administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorga a una persona física o moral la facultad de prestar el servicio público en cualquiera de sus modalidades de transporte, satisfaciendo necesidades de interés general;

VII. Concesionario: el titular de una concesión;

VIII. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Movilidad;

IX. Conductor: toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades, excepto transporte público y especial;

X. Empresas especializadas por medio de aplicaciones móviles: son aquellas en las que media un acuerdo o contrato entre los prestadores del servicio privado de pasajeros y sus usuarios, a través de aplicaciones móviles en teléfonos inteligentes. La empresa presta sus servicios por sí misma o por alguna de sus empresas filiales o subsidiarias y pueden catalogarse como propietarias o licenciatarios de conformidad a las Leyes de la materia. Estas empresas tendrán respectivamente responsabilidad solidaria y mancomunada entre los prestadores del servicio privado de pasajeros, socios o asociados de las empresas y sus correspondientes usuarios; 5

XI. Estudio de evaluación de la movilidad: el estudio que evalúa la influencia o alteración en los desplazamientos de personas y bienes que causa una obra privada o pública en el entorno en el que se ubica;

XII. Estudio técnico: el diagnóstico, análisis de evaluación o, en su caso análisis estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad; (ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)

XII Bis. Estudio de factibilidad, rentabilidad y viabilidad: es el documento de apoyo técnico, económico y científico, elaborado por la Dirección de Movilidad e Imagen Urbana de la Secretaría de Movilidad, con base en las evaluaciones en materia de población, vivienda, protección civil, medio ambiente, desarrollo económico, comunicaciones, movilidad y uso de transporte público, a través de instrumentos como aforos, evidencia fotográfica, muestreo y visitas de campo;

XIII. Externalidades: a los efectos indirectos que generan los desplazamientos de personas y bienes y que no se reflejan en los costos de los mismos. Los impactos positivos o negativos pueden afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la sociedad en su conjunto, a la infraestructura o al medio ambiente;

XIV. IPLANAY: el Instituto de Planeación del Estado de Nayarit,

XV. Ley: la Ley de Movilidad del Estado de Nayarit; (ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

XV. Bis. Ley General: la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;

XVI. Libramientos carreteros: a los tramos carreteros que tienen como función conectar de forma directa entradas y salidas de una población, evitando o haciendo innecesario el ingreso al interior a su zona urbana;

XVII. Manuales: son las guías explicativas y ejemplificativas de la Ley de Movilidad del Estado, cuyo uso es obligatorio para conductores, usuarios y peatones;

XVIII. Movilidad: es un derecho que consiste en el desplazamiento de personas, bienes y mercancías que se realizan en el Estado de Nayarit, a través de las diferentes formas y modalidades de transportación, que se ajusten a la jerarquía y principios establecidos en este ordenamiento;

XIX. Movilidad reducida: movilidad de una persona disminuida por motivos de edad, embarazo o discapacidad que requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares;

XX. Operador: la persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo destinado al servicio público y especial de transporte, contando con la capacitación y autorización técnica y legal para conducirlo a través de la vía pública; 6

XXI. Peatón: la persona que se desplaza a pie o que utiliza ayuda técnica por su condición de discapacidad o movilidad reducida por la vía pública;

XXII. Permisionario: el titular de un permiso en materia de esta Ley;

XXIII. Permiso: el acto jurídico administrativo en virtud del cual la autoridad competente autoriza de forma temporal a una persona física o moral para la prestación de un Servicio Especial de Transporte; también se otorgan permisos para bases de encierro, sitios de taxi, paraderos o cualquier otro elemento de movilidad;

XXIV. DEROGADA, P.O. 26 AGOSTO DE 2022

XXV. Policía vial: servidor público dependiente de la instancia municipal de seguridad pública y protección ciudadana, que tiene a su cargo las funciones técnicas y operativas en materia de prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito que determina esta Ley; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

XXVI. Programas Integrales de Movilidad Urbana Sostenible: instrumentos de planeación que establecen las estrategias y programas de todos los componentes del transporte, la vialidad y la movilidad no motorizada, pudiendo ser de aplicación urbana, metropolitana, regional o estatal, según sea el territorio de aplicación; (REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)

XXVII. Promovente: la persona física o moral, que solicita autorización del impacto de movilidad, y que somete a consideración de la Secretaría de Movilidad las solicitudes de factibilidad de movilidad, informe preventivo y los estudios de evaluación de la movilidad que correspondan;

XXVIII. REPUMO: Registro Público de Movilidad del Estado;

XXIX. REPUVE: Registro Público Vehicular del Estado;

XXX. Ruta: el recorrido que un vehículo destinado al servicio público de transporte debe realizar en las vialidades dentro del territorio del Estado, entre los puntos extremos e intermedios que fije la autoridad competente;

XXXI. Secretaría: Secretaría de Movilidad del Estado de Nayarit;

XXXII. Secretario: la persona titular de la Secretaría de Movilidad del Estado de Nayarit;

XXXIII. Seguridad vial: la protección a la vida, integridad física y patrimonio de los sujetos en tránsito, mediante la prevención, divulgación, educación y concientización de la población para prevenir accidentes en las vías públicas;

XXXIV. Sistema de Infraestructura Ciclista: conjunto de redes de vialidades o espacios públicos que cuentan con infraestructura para desplazamientos seguros para 7 ciclistas, que incluye ciclovías y calles compartidas, y que se encuentran interconectadas entre sí e integradas a otros medios de transporte;

XXXV. Sistema de Movilidad: al conjunto de elementos y recursos relacionados, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes; y todos aquellos que se relacionen directa o indirectamente con la movilidad;

XXXVI. Sistema de recaudo: mecanismo encargado de recaudar los ingresos de la tarifa del transporte público colectivo;

XXXVII. Sitio: el espacio físico también conocido como base, ubicado en propiedad privada, o en la vía pública, autorizado por la autoridad competente, destinado al estacionamiento temporal de vehículos del servicio público de taxi y especializado de carga para el ofrecimiento de sus servicios;

XXXVIII. Socios o asociados de las empresas especializadas por medio de aplicaciones móviles: aquellas personas que tienen una relación con las empresas especializadas, a través del uso de la aplicación y en su calidad de Prestadores del servicio privado de pasajeros;

XXXIX. Tarifa: la contraprestación económica que el usuario de un servicio de transporte público paga por el servicio recibido;

XL. Título de concesión: documento oficial que deriva del acto jurídico administrativo de concesión y acredita a una persona física o moral como titular en la prestación del servicio público de transporte en una modalidad específica;

XLI. UMA: la Unidad de Medida y Actualización;

XLII. Usuario: la persona que previo pago de la tarifa correspondiente, utiliza los servicios público y especial de transporte;

XLIII. Vehículo: la unidad impulsada por un motor o cualquiera otra forma de propulsión, incluida la humana, en el cual se lleva a cabo la transportación de personas o cosas, utilizando las vialidades dentro del Estado;

XLIV. Vía pública: el espacio de dominio público y uso común que por disposición de la Ley o por razones del servicio esté destinado a la movilidad de las personas, bienes, vehículos motorizados y no motorizados, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;

XLV. Vialidades: las superficies destinadas a la circulación de vehículos, urbanas o interurbanas, y

XLVI. Zona metropolitana: centros urbanos o conurbaciones que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo del Estado. 8

(ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.