Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 336

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO VEHÍCULAR

Artículo 336. Los automóviles de alquiler destinados al transporte público de pasajeros, además de satisfacer los requisitos señalados en esta Ley, deberán:

I. Llevar inscrito en las portezuelas el nombre del sitio al que pertenezca y número económico con las características que establezca la Secretaría; en su parte posterior un mensaje de educación y seguridad vial, así como el número de placas al lado superior derecho;

II. Prestar el servicio en forma óptima y disponer de un equipo cómodo, funcional y en buen estado de aseo;

III. Disponer de equipo de emergencia, contando como mínimo de botiquín, linterna, herramienta y señales;

IV. Llevar al frente, en la parte media superior externo del vehículo una farola blanca o ámbar que indique el servicio que prestan; 126

V. Disponer en la parte interior de un tablero visible a los pasajeros en que se indiquen las tarifas autorizadas, y

VI. Los vehículos destinados a este servicio deberán pintarse del color que determine la Secretaría.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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