Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 337

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO VEHÍCULAR

Artículo 337. Los camiones destinados al servicio público de transporte de pasajeros; deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Llevar al frente en la parte interior y exterior de la cabina en forma visible y con iluminación nocturna, un rótulo con el nombre de la ruta a que pertenezca; el número económico y, en su caso, el itinerario o destino del mismo. De igual forma dicho rótulo se llevará en los costados exteriores de los vehículos. El rótulo frontal deberá ir colocado en la parte superior del parabrisas y no deberá impedir ni dificultar la visibilidad;

II. Contarán con un adecuado sistema de iluminación interior;

III. Estarán dotados de timbres para solicitar el alto del vehículo;

IV. Dispondrán de ventanillas que permitan una eficiente ventilación y contarán con el equipo de emergencia que señala la fracción III del artículo anterior, y

V. Dispondrán del equipo y accesorios que garanticen la comodidad de los usuarios y deberán conservarse en buen estado de uso y aseo general. En el caso de los vehículos que presten servicio urbano y suburbano deberán llevar un tablero interior visible para los usuarios en el que se anuncien las tarifas correspondientes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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