Artículo 337. Los camiones destinados al servicio público de transporte de pasajeros; deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Llevar al frente en la parte interior y exterior de la cabina en forma visible y con iluminación nocturna, un rótulo con el nombre de la ruta a que pertenezca; el número económico y, en su caso, el itinerario o destino del mismo. De igual forma dicho rótulo se llevará en los costados exteriores de los vehículos. El rótulo frontal deberá ir colocado en la parte superior del parabrisas y no deberá impedir ni dificultar la visibilidad;
II. Contarán con un adecuado sistema de iluminación interior;
III. Estarán dotados de timbres para solicitar el alto del vehículo;
IV. Dispondrán de ventanillas que permitan una eficiente ventilación y contarán con el equipo de emergencia que señala la fracción III del artículo anterior, y
V. Dispondrán del equipo y accesorios que garanticen la comodidad de los usuarios y deberán conservarse en buen estado de uso y aseo general. En el caso de los vehículos que presten servicio urbano y suburbano deberán llevar un tablero interior visible para los usuarios en el que se anuncien las tarifas correspondientes.