Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 339

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO VEHÍCULAR

Artículo 339. Tratándose del registro de motocicletas, las solicitudes deberán satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo y los demás que dicte la Secretaría.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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