Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 340

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO VEHÍCULAR

Artículo 340. Los vehículos de propulsión humana y los de tracción animal deberán satisfacer los requisitos y condiciones que señale la autoridad.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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