Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 341

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS CONCESIONES 127

Artículo 341. La prestación del servicio de transporte corresponde originariamente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo podrá prestar de manera directa o a través de concesiones o permisos otorgados a personas físicas o morales constituidas con sujeción a las Leyes del país. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, para la más eficaz prestación del servicio de transporte podrá celebrar convenios de coordinación o asociación con el gobierno federal, estatales o municipales en los términos de las Leyes respectivas. Las concesiones o permisos de transporte público son inembargables, imprescriptibles, inalienables e intransferibles ya sea a título oneroso o gratuito y no serán materia de transmisión por causa de muerte, por donación, herencia o legado. (REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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