Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 34

TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE MOVILIDAD Y · CAPÍTULO II DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD DE NAYARIT

Artículo 34. Son facultades del Consejo Estatal de Movilidad:

I. Establecer programas, procesos y lineamientos para implementar la integración de los servicios de transporte público de pasajeros proporcionado por la Administración Pública y los servicios de transporte concesionado, para crear un Sistema Integrado de Transporte Público;

II. Elaborar esquemas financieros y propuestas tecnológicas que permitan contar con una recaudación centralizada de las tarifas de pago, cámara de compensación;

III. Revisar los resultados de las operaciones y en su caso, proponer medidas de atención y modificación a la operación del servicio;

IV. Analizar las necesidades, definición, procedimiento de aplicación y revisión de resultados de los estudios técnicos que se requieran;

V. Coadyuvar en la aplicación de las reglas de operación; 37

VI. Coadyuvar en la actualización de la información para la programación del servicio;

VII. Recibir propuestas ciudadanas respecto al transporte público;

VIII. Evaluar el impacto de eventos ajenos en la operación y determinación de acciones de atención y mitigación, y

IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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