Artículo 347. La prórroga se autorizará por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado siguiendo con el procedimiento previsto en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII Y VIII del artículo 356 de la presente ley, la resolución se remitirá mediante acuerdo que se informará al REPUMO, para los efectos de asentar las inscripciones de las concesiones que se prorrogan y aquellas que se declaren extintas a efecto de realizar la anotación correspondiente.
Artículo 347
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS CONCESIONES 127
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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