Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 357

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS CONCESIONES 127

Artículo 357. En los casos establecidos por esta Ley, el derecho para adquirir la titularidad de una concesión de servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, que se otorga a los prestadores de este servicio que puedan ser personas físicas, quedará sujeta a los antecedentes registrados por la autoridad competente y se tomará en consideración la solvencia económica del interesado para garantizar la prestación del servicio. Asimismo, se otorgará preferencia a las solicitudes de quienes acrediten una antigüedad mínima de diez años y a quienes no sean concesionarios.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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