Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 358

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS CONCESIONES 127

Artículo 358. Para los efectos del artículo anterior:

I. La antigüedad de los solicitantes como prestadores del servicio público, se acreditará mediante el REPUMO, en el que deberá incluirse a los prestadores del servicio actuales, con reconocimiento de la antigüedad que demuestren como tales; y

II. El propio REPUMO, certificará si los solicitantes son o no titulares de concesiones del servicio público de transporte, indicando, en su caso, la modalidad, clase y datos del vehículo autorizado para operar al amparo de la misma.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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