Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 40

TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE MOVILIDAD Y · CAPÍTULO II DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD DE NAYARIT

Artículo 40. Corresponderá al Consejo Consultivo de Movilidad:

I. Analizar y emitir opiniones por escrito al Consejo Estatal de Movilidad que, en materia de movilidad y transporte, le presente cualquier persona o grupo de la comunidad;

II. Proponer la creación, modificación o supresión de las modalidades del servicio público de transporte;

III. Proponer la creación, ampliación y supresión de rutas;

IV. Proponer criterios de coordinación para solucionar problemas del transporte entre el Estado y los municipios;

V. Sugerir y proponer proyectos, obras y acciones a las dependencias y entidades competentes, respecto de las políticas, planes y programas en materia de movilidad y seguridad vial, transporte y de promoción de la movilidad no motorizada;

VI. Proponer e impulsar la realización de estudios, análisis e investigaciones que sustenten el diagnóstico, la implementación y la evaluación de políticas y programas en materia de movilidad y transporte;

VII. Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales sobre propuestas y programas de movilidad y seguridad vial; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

VIII. Promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad urbana sostenible; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

IX. Ser instancia consultiva en materia de planeación integral de la movilidad sostenible, y

X. Las demás que le asigne la presente Ley, el reglamento y demás disposiciones aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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