Artículo 41 Bis. Los Observatorios de Movilidad y Seguridad Vial son organizaciones ciudadanas especializadas en el análisis, consulta, opinión, seguimiento y evaluación de la gestión en el Estado y los municipios en materia de movilidad, seguridad vial y transporte. En el Estado y los Municipios se promoverá la creación de Observatorios de Movilidad y Seguridad Vial en los términos del artículo 78 de la Ley General de Movilidad. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 41 BIS
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS OBSERVATORIOS DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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