Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 41 TER

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS OBSERVATORIOS DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 41 Ter. Los Observatorios de Movilidad y Seguridad Vial tendrán como fin realizar el estudio, investigación y propuestas en materia de movilidad y seguridad vial; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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