Artículo 41 Quáter. Para constituir un observatorio ciudadano, las personas interesadas deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Las personas interesadas presentarán por escrito una solicitud ante la Secretaría de Movilidad, la cual deberá reunir los requisitos siguientes: a. Los datos generales de las y los solicitantes, incluyendo su experiencia profesional y/o académica relacionada con la materia; b. La firma de las y los solicitantes, ya sea autógrafa o mediante huella dactilar; c. Nombre, logotipo y demás elementos que identifiquen al Observatorio Ciudadano; d. Señalar una o un representante y un domicilio para oír y recibir toda clase de documentos o notificaciones; 41
Para todos los efectos legales, se entenderá que la o el representante designado podrá realizar todos los actos necesarios dentro del procedimiento de conformación del Observatorio Ciudadano; e. Las o los solicitantes deben ser, cuando menos cinco personas, físicas y/o morales, y f. En el escrito de solicitud deberá manifestarse de manera expresa la voluntad de las y los suscribientes de formar parte del Observatorio Ciudadano que se pretende crear.
II. La Secretaría de Movilidad deberá emitir los lineamientos necesarios para establecer el procedimiento para la constitución y funcionamiento de Observatorios Ciudadanos en materia de Movilidad y Seguridad Vial.
III. Una vez aprobado por la Secretaría de Movilidad la conformación de un Observatorio Ciudadano, se citará a las y los integrantes de aquel, señalando día, lugar y hora para su instalación. La sesión de instalación será válida si existe el quórum legal para ello.
IV. La Secretaría de Movilidad llevará un registro de los Observatorios Ciudadanos, con los datos de sus miembros y demás necesarios para su identificación. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 41 Quinquies. En el orden municipal, podrán conformarse Observatorios Ciudadanos en materia de Movilidad y Seguridad Vial. Los Ayuntamientos establecerán en sus respectivos reglamentos las disposiciones específicas a que se sujetará la creación y operación de los Observatorios Ciudadanos en Materia de Movilidad y Seguridad Vial para el respectivo municipio, con base en la Ley General y esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 41 Sexies. Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar a los Observatorios Ciudadanos de Movilidad la información sobre el proceso de reglamentación de la movilidad, del transporte y del tránsito, los planes de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial metropolitanos, los actos administrativos y autorizaciones de uso de suelo, así como las bases de datos que forman la plataforma de información de la entidad federativa municipio, demarcación territorial y zona metropolitana. Los Observatorios Ciudadanos de Movilidad podrá llevar a cabo, de manera conjunta con el IPLANAY y los Institutos de Planeación Municipales, procesos de consulta y deliberación sobre temas de movilidad y seguridad vial.