Artículo 412. La Secretaría, por conducto de los oficiales supervisores, agentes de movilidad, peritos e inspectores, llevarán a cabo la inspección y verificación del cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos, y una vez que se conozca, se percate o se tenga pruebas contundentes de la comisión de infracciones o violaciones a la presente Ley y sus reglamentos, llevadas a cabo por los conductores, poseedores, pasajeros, propietarios, concesionarios o permisionarios, sean personas físicas o morales; en la explotación, conducción, uso u operación de los servicios de transporte público, mercantil o privado en todas sus modalidades, de personas y carga, así como los propietarios y conductores de vehículos particulares, en vías públicas en el Estado; levantarán la boleta de infracción correspondiente, de conformidad a las disposiciones de la Ley y su Reglamento respectivo. (REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)
Artículo 412
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN DEL SERVICIO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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