Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 429

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA MOVILIDAD URBANA NO MOTORIZADA

Artículo 429. Las infracciones en materia de movilidad y transporte, serán sancionadas administrativamente, se harán constar por medio de cédula de notificación de infracción por conducto de los policías viales o de los agentes de movilidad respectivamente, en los términos de esta ley y su reglamento, y se aplicarán al propietario o conductor del vehículo. Ambos responderán solidariamente del pago de la sanción. El monto de las sanciones se determina en unidades de medida y actualización.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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