Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 431

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 431 . Tratándose de menores conduciendo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolos a disposición de la autoridad competente. Al respecto, se observarán las siguientes prevenciones:

I. Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal;

II. Retener la licencia especial de conducir, haciendo la notificación al interesado, y 156

III. Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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