Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 433

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 433. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades que presenten algún grado de ingesta de alcohol, ya sea por medio de la sangre, aire expirado u orina o se detecte algún grado en el cuerpo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas y produzca dependencia física o psicológica, se harán acreedores a la aplicación de la sanción pecuniaria contemplada en el presente ordenamiento y además a la suspensión de la licencia de manejo por un periodo de 15 hasta 60 días.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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