Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 47

TÍTULO CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD

Artículo 47. El Programa Integral de Movilidad Sostenible del Estado, deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del Sistema de Movilidad y las políticas conducentes que mejoren las condiciones de viaje de los usuarios de acuerdo a los principios de esta Ley. Corresponde a la Secretaría en coordinación con las demás autoridades competentes, la correcta aplicación de este programa, el cual debe publicarse el primer año posterior a la toma de posesión del Titular del Poder del Poder Ejecutivo del Estado; su vigencia será de seis años y se revisará cada tres años.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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