Artículo 57. La Secretaría revisará y dictaminará el Estudio de Evaluación de la Movilidad, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley. Dicho estudio será aplicable para:
I. La determinación de expedición de declaratorias de necesidad, demanda y de concesiones;
II. La actualización de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial;
III. A la determinación o modificación de rutas e itinerarios para el servicio público de transporte de competencia estatal, y
IV. A la determinación de infraestructura, estructura, servicios y medidas necesarias para mejorar la movilidad en el Estado. El procedimiento a petición de parte se inicia al presentar ante la Secretaría la solicitud de evaluación del estudio de evaluación de la movilidad, en sus diferentes modalidades y concluye con la resolución que éste emita, de conformidad a los plazos que para el efecto se establezcan en el Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a sesenta días hábiles. La elaboración del estudio de evaluación de la movilidad se sujetará a lo que establece la presente Ley y su Reglamento, así como al pago de derechos, conforme a lo dispuesto por la normatividad fiscal aplicable.