Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 67

TÍTULO CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DEL ESTUDIO DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO

Artículo 67. Las dependencias correspondientes y la Secretaría de Infraestructura, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con los municipios, deberán garantizar que, en todas las vialidades del Estado, exista señalización vial y nomenclatura, con el propósito de proporcionar una mayor orientación a la población y agilizar la fluidez del tránsito peatonal y vehicular.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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