Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 10

TÍTULO SEGUNDO GOBERNANZA, AUTORIDADES COMPETENTES Y MECANISMOS DE · CAPÍTULO PRIMERO AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 10. En las acciones en materia de vialidad, accesibilidad, movilidad, y seguridad vial en Zonas Conurbadas o Metropolitanas, las Comisiones establecidas en los términos de la LAHOTDU, fungirán como mecanismos de coordinación entre el Estado y los Municipios. (REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025) La aprobación de los nuevos desarrollos habitacionales, estará supeditada a la existencia de factibilidad para el servicio de transporte público de pasajeros, la cual será emitida por el Instituto, tras evaluar el estudio de movilidad presentado por el desarrollador de acuerdo a lo antes establecido en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado. (TERCER PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025) (CUARTO PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025) (REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025) En ningún caso podrán autorizarse nuevos desarrollos habitacionales si no existe factibilidad para el servicio de transporte público de pasajeros. Esta disposición es inapelable y no podrá sustituirse mediante convenios de medidas de adaptación. (REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025) En la etapa de construcción de los desarrollos nuevos autorizados, las empresas constructoras o desarrolladoras deberán presentar un programa de traslados de personal para su aprobación por parte del instituto, en los términos del reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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