Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 188

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CONCURRENTE

Artículo 188. La inspección y vigilancia de los automóviles particulares, del Transporte de Carga, de los medios no motorizados y de la micromovilidad estará a cargo de los municipios.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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