Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 198

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 198 . En el acuerdo de requisa se precisará la concesión y vehículos que serán objeto de la medida, y se extenderá a todos los bienes y servicios destinados o afectos a la prestación del servicio en dicho sitio, base o ruta, aun cuando no fueren propiedad del mismo concesionario o permisionario. El concesionario deberá hacer del conocimiento al Instituto, de terceros que mediante cualquier título legal celebre con ellos contratos, por virtud de los cuales se utilicen o destinen bienes o servicios directa o indirectamente a la prestación del servicio. Cualquier persona que afecte, destine o permita que se utilicen bienes de su propiedad en la prestación del servicio, se entenderá obligado solidariamente con el concesionario o permisionario en relación con las obligaciones señaladas en este Título.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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