Artículo 233. Deberán inscribirse en el Sistema de Información y Registro de Transporte: 145
I. El registro general de concesiones y permisos, con sus concentrados estadísticos y gráficos, así como el diagnóstico de necesidades que de conformidad a la presente Ley se realice, relativo al otorgamiento de concesiones, y sus respectivos Estudios Técnicos;
II. Publicar los planes y programas referidos en el presente ordenamiento;
III. Los documentos en los que consten las concesiones y permisos que expidan y revoquen las autoridades conforme a las disposiciones de esta Ley, incluyendo las modificaciones que sufran, el tipo de concesión y permiso, términos, condiciones, los nombres de sus titulares y vigencia;
IV. Los permisos especiales que autorice el Instituto para operar o conducir vehículos, incluyendo las fechas de su vigencia y los nombres de sus titulares, así como las suspensiones temporales o definitivas que se lleven a cabo de conformidad con el presente ordenamiento;
V. El récord de manejo de los conductores de los sistemas de transporte, incluyendo un apartado de quejas y denuncias en el que se enlisten las irregularidades que, una vez comprobadas por el Instituto, denuncie la ciudadanía en relación a los conductores y vehículos concesionados, respectivamente, del servicio público de transporte;
VI. La descripción del trazo e itinerarios de las rutas y ramales de transporte público;
VII. La información de vehículos afectos al SEM;
VIII. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de las Leyes vigentes en el momento en que fue transmitida la titularidad de las concesiones desde su otorgamiento inicial así como el ingreso y egreso del recurso derivado de la prestación del servicio de transporte público y privado;
IX. Los documentos relativos a la constitución y modificación de los estatutos de las personas morales que sean concesionarias;
X. Las medidas de seguridad y sanciones aplicadas a concesionarios y conductores; y
XI. La demás información que se determinen en esta Ley y su Reglamento. El Instituto tendrá la obligación de mantener actualizado y difundir el Sistema de Información y Registro de Transporte, a través de Internet en los términos de este ordenamiento y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información para el Estado de Nuevo León.
T R A N S I T O R I O S 146
Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las salvedades establecidas en estos artículos transitorios.
Segundo .- Con la entrada en vigor del presente Decreto abrogan la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, la Ley de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Tercero .- El actual Director de la Agencia para la racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, continuará en su encargo hasta en tanto el Titular del Ejecutivo no indique nuevo nombramiento. Periodo durante el cual contará y ejercerá las facultades y obligaciones del Director del Instituto.
Cuarto .- A los cuarenta y cinco días hábiles de la publicación de éste decreto se deberán expedir los nombramientos del Director Técnico y los demás nombramientos administrativos.
Quinto .- A partir de la entrada en vigor de esta Ley el patrimonio, derechos, obligaciones y el personal administrativo u operativo de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, así como del Consejo Estatal del Transporte, pasarán a formar parte del Instituto, sin perjuicio de sus derechos laborales, una vez que esté completamente formalizado ante el Servicio de Administración Tributaria, y se creen las cuentas bancarias mediante las cuales se realicen las transferencias por parte de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado conforme al presupuesto.
Sexto.- La Junta de Gobierno deberá Constituirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Séptimo .- El Reglamento de la presente Ley deberá ser publicado a los noventa días hábiles de la entrada en vigor del presente decreto.
Octavo .- Los Municipios contarán con noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para la expedición y publicación de las modificaciones que deban hacer a sus Reglamentos Municipales.
Noveno .- Los procedimientos y recursos que se encuentran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se substanciarán con arreglo a la Ley que se abroga.
Décimo.- Los permisionarios que actualmente cuenten con permiso vigente, para poder participar en las concesiones, deberán renunciar al permiso que tienen.
Décimo Primero.- El rediseño de rutas e itinerarios, así como la implementación de plataformas digitales deberá iniciarse con la entrada en vigor del presente decreto y llevarse a efecto según un programa de implementación que establezca el Instituto el cual deberá establecer el rediseño en un máximo de un año de duración, solo durante ese periodo, las rutas e itinerarios podrán continuar su 147 operación conforme a la Ley Abrogada, el Reglamento y las disposiciones de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público para el Estado de Nuevo León y las concesiones o permisos otorgados.
Décimo Segundo .- El Consejo Consultivo de Movilidad y Accesibilidad deberá constituirse a los noventa días hábiles de la entrada en vigor del presente decreto.
Décimo Tercero.- La Agencia para Racionalización y Modernización expedirá permisos provisionales hasta la entrada plena en vigor de ésta Ley a los conductores de Empresas de Redes de Transporte con fundamento en éste artículo y los demás relativos de ésta Ley.
Décimo Cuarto.- Se concede un término de tres meses a partir de la entrada en vigor de ésta Ley para que los conductores del SETIAP entreguen los requisitos establecidos en el artículo 99 de esta Ley a las Empresas de Redes de Transporte.
Décimo Quinto.- Se concede un término de seis meses a partir de la entrada en vigor de ésta Ley para que las Empresas de Redes de Transporte se pongan al corriente con la entrega de información ante el Instituto con fundamento en éste artículo y los demás relativos de ésta Ley.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Décimo Sexto.- Se concede un término de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Ley para que todos los vehículos del SETRA, SETME, SETIAP y Transporte de Carga de jurisdicción estatal sean cambiados por vehículos que utilicen energías limpias. Al término del plazo de cinco años, sólo se otorgarán permisos y concesiones para el SETRA, SETME y SETIAP a vehículos que utilicen energías limpias. En el mismo plazo todos los vehículos del SETRA y SETME deberán ser adaptados para personas con discapacidad.
Décimo Séptimo.- La gradualidad para la instalación del Sistema de Localización Vía Satelital, Sistema de Video Vigilancia, deberá preverse en el Reglamento de la presente Ley y comprenderá las disposiciones jurídicas que especifiquen detalladamente su objeto, funcionamiento y operación.
Décimo Octavo.- Las estrategias de movilidad en bicicleta, señaladas en el artículo 119 se deberán de implementar máximo en un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Décimo Noveno .- Derivado de la situación mundial generada por la pandemia el virus SARS-COV2 (COVID-19), así como de los efectos económicos generados por las acciones preventivas determinadas por las autoridades en materia de salud del Gobierno Federal y Estatal, para evitar la propagación del virus entre la ciudadanía, el año 2020-dos mil veinte no será considerado para los efectos del cómputo de los años de antigüedad de los vehículos de los prestadores del servicio de transporte 148 público y privado en sus diversas modalidades de conformidad con los artículos 77 fracción I, 81 y 105 fracción I de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León, así como del resto de las modalidades que, en su caso, se establezcan de manera particular y específica en el Reglamento de la Ley, siempre y cuando cuenten con el visto bueno expedido por parte del Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León como resultado de la inspección documental y la revisión físico mecánica de las unidades. (REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2022) Para aquellos vehículos de los prestadores de servicio de transporte público y privado en sus diversas modalidades de conformidad con los artículos 77 fracción I, 81 y 105 fracción I de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León, así como del resto de las modalidades que, en su caso, se establezcan de manera particular y específica en el Reglamento de la Ley y cuyos años de antigüedad limite se cumplan en el año 2021-dos mil veintiuno gozarán de un año adicional a lo establecido en la normativa para su revocación siempre y cuando cuenten con el visto bueno expedido por parte del Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León como resultado de la inspección documental y la revisión físico mecánica de las unidades. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2022) En un plazo que no exceda de 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León emitirá las reglas a que se sujetará la expedición del visto bueno, así como las inspecciones documentales y las revisiones físico mecánicas señaladas en el párrafo anterior.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.
PRESIDENTE: DIP. JUAN CARLOS RUIZ GARCÍA; PRIMERA SECRETARIA: DIP. ALEJANDRA LARA MAIZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LETICIA MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL. RÚBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 20 de diciembre de 2019. EL
C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN. -RÚBRICA 149 EL
C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES. -RÚBRICA EL
C. SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE JOSÉ MANUEL VITAL COUTURIER.- RÚBRICA. FE DE ERRATAS, PUBLICADA EN EL P.O. EL 24 DE ENERO DE 2020, AL DECRETO NO. 260 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 08 DE ENERO DE 2020.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
P.O. 01 DE JUNIO DE 2020. DEC. 301. Art. 27
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El representante de Colegios y Asociaciones de Arquitectos e Ingenieros de Nuevo León designado el 19 de febrero del 2020 por la Septuagésima Quinta Legislatura, durará en su encargo hasta por un periodo igual por el que fueron designados los dos representantes de Colectivos y Organizaciones No Gubernamentales, de conformidad a lo señalado en el artículo Único del presente Decreto.
P.O. 01 DE JUNIO DE 2020. DEC. 305. Arts. 76, 77, 78, 171, 172, 214 y las denominaciones de diversos Títulos, capítulos y secciones.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 439. ART. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 10 DE MARZO DE 2021. DEC. 306.
C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. -RÚBRICA. EL