Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 63

TÍTULO CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA DE MOVILIDAD Y

Artículo 63. Todo vehículo que circule en las vías públicas del Estado, contará con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que señale esta Ley y su reglamento. Los vehículos deberán estar permanentemente en buen estado mecánico. Los vehículos que se pretendan registrar dentro del Estado deben cumplir con las regulaciones de seguridad que para tal efecto sean emitidas por la autoridad competente. En hechos de tránsito prevalecerá la jerarquía de movilidad establecida en el artículo 5 de esta Ley. La autoridad competente será la responsable de procurar los medios probatorios para determinar la responsabilidad de los involucrados en el hecho en cuestión.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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