Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 86

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 86. El Servicio auxiliar de transporte es el que se ofrece en polígonos donde por sus características sociales u orográficas el sistema tradicional no ofrece sus servicios, y que es determinado técnicamente viable por el Comité Técnico; 90 entre los que se encuentran los de tracción humana, eléctrica, mecánica o de combustión interna. Los conductores y los vehículos que se utilicen para la prestación de este servicio deberán contar con permiso conforme a los requisitos que establezcan el Instituto y el Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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