Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 90

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO

Artículo 90. La infraestructura del Transporte de Carga será definida en el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad, previo consenso con los representantes de las 91 Cámaras del Sector Privado e Industrial del Estado. Las únicas vialidades restringidas para estos vehículos, previo estudio y viabilidad técnica, serán aquellas que, por su infraestructura o tamaño, por jerarquía de movilidad o tipo de pavimento, podrían poner en riesgo a las personas o los bienes particulares o públicos, al momento de maniobrar algún vehículo de carga.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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