Artículo 91. Todos los vehículos que presten algunas de las modalidades de servicio de transporte de carga descritos en el artículo 88 de esta Ley requerirán permiso. Los permisos de transporte, objeto de este artículo, serán necesarios solamente si no se cuenta con permisos federales vigentes. Dichos permisos los emitirá el Instituto y permitirán la circulación en todos los municipios de los Estados con la salvedad de lo establecido en el artículo 90, el Instituto podrá implementar en conjunto con el Instituto de Control Vehicular los medios de identificación que deban adminicularse con los permisos señalados, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. En el caso de los vehículos que transporten carga con residuos, escombro o desperdicios, adicionalmente a los permisos antes señalados y a los que establezca la Ley Ambiental del Estado, el Instituto podrá implementar los medios de localización adminiculados con los mismos para efecto de control y protección ambiental.
Artículo 91
TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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