Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 124

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IV DE LAS CONCESIONES

Artículo 124. La Secretaría llevará a cabo, el control, atención y tratamiento de los concesionarios de los servicios de transporte, en un plano de igualdad. Previo estudio técnico de factibilidad establecerá los mecanismos necesarios para implementar el servicio de transporte público Decreto 634 Página 55

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA proporcionado por el Estado, con objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población, sobre todo a las zonas populares, rurales o aquellas en donde el servicio proporcionado por los concesionarios sea insuficiente.

El estudio técnico a que se refiere esta Ley deberá contener la siguiente información:

I. Los servicios de transporte de la misma modalidad existentes en la zona en estudio y sus características operativas;

II. Demanda actual y potencial del servicio;

III. Análisis de las variables económicas de población;

IV. Modalidad del servicio que deba prestarse, la cantidad de vehículos que se requieran y sus especificaciones técnicas;

V. Evaluación socioeconómica de la alternativa seleccionada, así como los beneficios y costos de operación del servicio;

VI. Conclusiones y resultados, y

VII. Determinación de creación o de ampliación de una ruta existente, tratándose del servicio público colectivo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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