Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 137

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO V DE LA TRANSFERENCIA Y CESION DE DERECHOS

Artículo 137. Las concesiones podrán transferirse previa autorización expresa de la Secretaría, a favor de quien reúna las condiciones legales, técnicas, administrativas y financieras para la prestación del servicio de que se trate.

La transferencia de una concesión se realizará siempre que haya transcurrido un periodo de diez años de su otorgamiento, y previo pago de los derechos que correspondan según lo dispuesto en la Ley Estatal de Derechos de Oaxaca y conforme al procedimiento y requisitos que para ello disponga la presente Ley y su Reglamento.

Cuando el Titular de la concesión solicite su transferencia, deberá manifestar expresamente su negativa o imposibilidad de seguir prestando el servicio; y en ningún caso podrá volver a ser Titular de otra concesión por otorgamiento o transferencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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