Artículo 139. Quienes presten el servicio especial de transporte quedan sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley y a las normas técnicas que para tal efecto emita la Secretaría, y sus vehículos deberán cumplir con los lineamientos y características técnicas y de operación que para cada modalidad determinen dichas disposiciones.
Los permisos para la prestación del servicio especial de transporte se otorgarán preferentemente a las instituciones educativas y empresas, por conducto de sus órganos de representación legal.