Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 139

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 139. Quienes presten el servicio especial de transporte quedan sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley y a las normas técnicas que para tal efecto emita la Secretaría, y sus vehículos deberán cumplir con los lineamientos y características técnicas y de operación que para cada modalidad determinen dichas disposiciones.

Los permisos para la prestación del servicio especial de transporte se otorgarán preferentemente a las instituciones educativas y empresas, por conducto de sus órganos de representación legal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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