Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 162

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DEL CONTROL VEHICULAR Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 162. Los vehículos deberán contar con los dispositivos necesarios para prevenir y controlar la emisión de ruidos y gases que propicien la contaminación ambiental, debiendo someterse a las verificaciones de emisión de gases, con los términos que la normatividad en materia ambiental determine.

Así también, deberán contar con dispositivos de identificación y control vehicular, para tal efecto los propietarios de vehículos deberán solicitar ante la Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca su inscripción al registro público correspondiente, conforme la normatividad en la materia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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