Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca
Artículo 168
TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DEL CONTROL VEHICULAR Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 168. La Secretaría integrará, administrará y mantendrá actualizado un padrón de los vehículos registrados en el Estado.
Los propietarios de los vehículos registrados deberán informar a la Secretaría sobre cualquier modificación relativa al vehículo o su propietario dentro del plazo y términos que establezca la normatividad.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.
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