Artículo 170. Todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a los motociclistas, deberá contar y portar en un dispositivo móvil la licencia digital o bien contar con la licencia impresa para conducir junto con la documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones aplicables de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.
Para el caso de las personas menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, la Secretaría podrá otorgar permisos para conducir vehículos motorizados de uso privado, solo en las modalidades “A” y “B”.
(Artículo reformado mediante decreto número 1675, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 4 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 3 de octubre del 2020)