Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 171

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DEL CONTROL VEHICULAR Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

ARTÍCULO 171. Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas del Estado y sus Municipios deberá obtener y llevar consigo en un dispositivo móvil la licencia digital o bien contar con la licencia impresa para conducir vigente que corresponda al tipo de vehículo de que se trate y que haya sido expedida por la autoridad legalmente facultada para ello. Decreto 634 Página 67

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

Para conducir los vehículos del servicio público y especial de transporte, se requiere de la licencia de conducir digital o impresa vigente expedida por la Secretaría.

(Artículo reformado mediante decreto número 1675, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 4 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 3 de octubre del 2020)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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