Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 169

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DEL CONTROL VEHICULAR Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 169. Los vehículos que circulen por las vías públicas del Estado y sus Municipios deberán portar a la vista las placas de circulación correspondientes o el permiso provisional otorgado por la Secretaría, en tanto se realiza el trámite de registro a que se refiere la presente Ley.

La Secretaría podrá celebrar convenios con las empresas distribuidoras de vehículos, para el manejo oportuno, transparente y coordinado de permisos provisionales para circular sin placas, para asignarse a unidades nuevas. En todo caso, las empresas otorgarán fianza para garantizar el uso adecuado de los permisos señalados.

Tratándose de vehículos provenientes del extranjero, deberán además portar el permiso de importación e internación temporal otorgado por las autoridades competentes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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