Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 17

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 17. La Secretaría y las demás dependencias del Estado competentes en materia de tránsito e infraestructura vial, así como los Municipios del Estado, establecerán acciones que permitan jerarquizar a los usuarios de las vías públicas, conforme al siguiente orden de preferencia:

I. Peatones;

II. Ciclistas;

III. Vehículos de seguridad pública, salvamento y rescate;

IV. Vehículos del servicio público de transporte colectivo;

V. Vehículos del servicio público de transporte individual y especial de pasajeros;

VI. Vehículos del servicio de transporte de carga y arrastre, y

VII. Vehículos del transporte privado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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