Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 19

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 19. Para planear y administrar la movilidad de las personas, la Secretaría podrá establecer con los Municipios los mecanismos que permitan desarrollar de manera efectiva las atribuciones materia de esta Ley y garanticen el uso eficiente de las vías públicas de competencia estatal y municipal.

Los Municipios regularan e instrumentarán programas de recuperación y habilitación de espacios públicos e infraestructura que facilite el desplazamiento seguro de peatones y ciclistas. Decreto 634 Página 16

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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