Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 21

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 21. Para asegurar la movilidad de las personas y vehículos en la vía pública, la Secretaría diseñará e implementará los dispositivos de control del tránsito, así mismo, supervisará y controlará su correcto funcionamiento.

La Secretaría establecerá, mediante normas técnicas el diseño e instalación de los señalamientos viales en las vías públicas del Estado, con la finalidad de garantizar la seguridad de peatones, ciclistas y conductores de vehículos automotores.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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