Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 20

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 20. La Secretaría emitirá los criterios y normas técnicas a considerar por las autoridades competentes en la instrumentación de programas de recuperación y habilitación de infraestructura para la movilidad de peatones y ciclistas en las vías públicas estatales y municipales.

La Secretaría promoverá la construcción de infraestructura que garantice la movilidad de peatones y ciclistas en las vías públicas en forma segura.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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