Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 185

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DEL CONTROL VEHICULAR Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 185. Los vehículos que circulen en las calles, caminos y cualquier otra vía de comunicación del Estado, deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que determinen la Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables, con la finalidad de dar seguridad a las personas que circulan por las vías públicas. Decreto 634 Página 71

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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