Artículo 185. Los vehículos que circulen en las calles, caminos y cualquier otra vía de comunicación del Estado, deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que determinen la Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables, con la finalidad de dar seguridad a las personas que circulan por las vías públicas. Decreto 634 Página 71
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
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